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La norma, al pie de la letra

La Ley 9283 de Córdoba, con el texto a la vista

No es una ley penal: no crea delitos ni impone penas. Crea un procedimiento que puede excluir a alguien de su casa en horas, sin haberlo escuchado y sin que haya delito. Qué dice exactamente, a quiénes alcanza, qué puede ordenar un juez y en qué plazos.

Por José Manuel Fiz Chapero · Abogado penalista, Córdoba

La Ley 9283 es la norma que gobierna, en Córdoba, todo lo que ocurre desde que alguien denuncia un hecho de violencia familiar hasta que un juez levanta las medidas. No es una ley penal: no crea delitos ni impone penas. Es una ley de protección, con un procedimiento propio, plazos propios y un catálogo de medidas cautelares que puede alterar la vida cotidiana de una familia en cuestión de horas. Entenderla importa tanto a quien denuncia como a quien es denunciado, y por razones distintas. Esta página explica qué dice, con las normas transcriptas. Es información general y no asesoramiento sobre un caso concreto.

Qué es y desde cuándo rige

Fue sancionada el 1 de marzo de 2006 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 13 de marzo de ese año, con promulgación por decreto 240/06. El texto que hoy se aplica no es, sin embargo, el original: fue reformado en profundidad por la Ley 10.400, publicada el 25 de noviembre de 2016, que reescribió buena parte de su articulado —entre otras cosas, el objeto, el alcance, la competencia, el catálogo de medidas y los plazos— y derogó su artículo 29. Cuando se consulta la ley conviene asegurarse de estar leyendo el texto consolidado y no la versión de 2006, que aún circula.

Su artículo 1º declara que sus disposiciones son de orden público e interés social, y fija el objeto: la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar y de la violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica.

A quiénes alcanza

El concepto de «grupo familiar» de esta ley es mucho más amplio de lo que se supone, y ahí empiezan la mayoría de los malentendidos.

«Sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo»: dos exparejas que nunca vivieron juntas y que se separaron hace años siguen dentro del ámbito de la ley. Y el artículo 5º reconoce cuatro tipos de violencia —física, psicológica o emocional, sexual y económica— con definiciones extensas, de modo que la ley no se agota en los golpes.

El punto que más sorprende: no hace falta que haya delito

Esa cláusula final explica una experiencia que a quien es denunciado le resulta incomprensible: que se dicten medidas restrictivas sin que exista un delito imputado, e incluso cuando la causa penal paralela termina archivada. No es un error del sistema: es exactamente lo que la ley dispone. El estándar de la ley de protección y el estándar penal son distintos, y no se contagian entre sí.

Quién interviene

A eso se suman dos previsiones pensadas para que nunca haya un hueco. El artículo 10 habilita a las Fiscalías de Instrucción a intervenir en días y horas inhábiles, pudiendo disponer las medidas del artículo 21 «en forma directa y provisional», con la carga de remitir al juez competente testimonio completo dentro de las veinticuatro horas; el juez tiene entonces un máximo de cuarenta y ocho horas para confirmar, modificar o revocar. El artículo 11 da competencia a los juzgados de paz para las urgencias en sus jurisdicciones, con obligación de elevar de inmediato.

Quién puede denunciar, y quién está obligado

Denunciar puede cualquiera: el artículo 13 legitima a las personas del artículo 4º y a toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos. Pero hay un grupo para el cual denunciar no es una opción.

La denuncia puede hacerse ante las unidades judiciales, y el artículo 15 obliga a entregar copia. Una previsión de ese artículo suele desconocerse y conviene tenerla presente: si la presentación se hizo en una dependencia policial e incluso si tuvo la forma de una simple exposición, cuando de ella surjan posibles hechos de violencia debe remitirse de inmediato a la autoridad judicial competente. El artículo 17 manda mantener en reserva la identidad del denunciante, y el 19 establece que el procedimiento es gratuito y que la defensa, representación y patrocinio de la víctima no tienen costo.

Las medidas del artículo 21

Es el núcleo de la ley. El artículo 20 impone al juez el deber de disponer todas las medidas tendientes a proteger la vida, la integridad física o emocional, la libertad y la seguridad personal de la víctima, y el 21 enumera un catálogo que no es taxativo. Entre otras, el juez puede:

  • excluir al agresor de la residencia común, sin importar quién sea el titular, con inventario judicial de los bienes;
  • reintegrar al domicilio a la víctima que había salido por razones de seguridad, previa exclusión del denunciado;
  • disponer —inaudita parte— el alojamiento inmediato de la víctima en refugios, establecimientos hoteleros o similares, o en la residencia de familiares o allegados que lo acepten;
  • prohibir, restringir o limitar la presencia del denunciado en el domicilio, el trabajo, el lugar de estudio o de esparcimiento de la víctima;
  • prohibirle comunicarse por cualquier medio, «incluso el informático o cibernético»;
  • incautar las armas que tuviere en su poder, con comunicación a la ANMAC;
  • otorgar la guarda provisoria de la víctima menor o incapaz;
  • fijar provisionalmente alimentos, cuidado personal y comunicación;
  • disponer su asistencia obligatoria a programas de rehabilitación;
  • prohibirle enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales o comunes de la pareja;
  • otorgar a la víctima el uso exclusivo del mobiliario de la casa;
  • suspender provisoriamente el régimen comunicacional;
  • ordenar medidas de seguridad en el domicilio y el acompañamiento de la fuerza pública para retirar efectos personales;
  • disponer la utilización de dispositivos electrónicos de prevención, conforme la reglamentación del Tribunal Superior de Justicia.

Y cierra con una cláusula abierta: «sin perjuicio de las medidas enumeradas precedentemente, el juez puede adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria para hacer cesar la situación de violencia».

Dos previsiones del mismo artículo deciden cómo se vive todo esto desde el lado del denunciado. La primera: las medidas se adoptan inaudita parte «cuando la urgencia del caso lo amerite», y esa es la regla en la práctica. Nadie llama al denunciado antes. La segunda: son apelables dentro de los tres días hábiles, pero «la apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá sin efecto suspensivo». Traducido: apelar no suspende la medida. Se cumple igual mientras se discute.

Los plazos, que corren desde el primer día

«Por separado» no es un detalle: el artículo 27 prohíbe expresamente la confrontación o el comparecimiento conjunto de víctima y denunciado, con el principio orientador de prevenir la revictimización. Y una consecuencia práctica del mismo artículo 22 que conviene subrayar: al denunciado que no se presenta se lo hace comparecer por la fuerza pública. No ir no es una estrategia.

La audiencia es, además, la primera oportunidad real de ser oído. Llegar a ella con documentación —mensajes completos y no recortados, constancias de domicilio, testigos, antecedentes del vínculo— no es lo mismo que llegar a explicarse de memoria. Entre la medida y la audiencia puede haber diez días: son diez días de trabajo, no de espera.

Cuánto duran las medidas

No hay un plazo legal fijo: lo fija el juez, y puede prorrogarlo. Por eso el momento de discutir el alcance y la duración es al principio, cuando todavía se está formando el criterio del tribunal, y no seis meses después. El mismo artículo prevé que, cumplido el plazo y asegurada la finalidad, el juez puede ordenar el archivo.

Qué pasa si se incumple una medida

Esta es la norma que conviene leer dos veces. Un incumplimiento no sólo habilita sanciones dentro del expediente de protección: abre la puerta a una causa penal nueva y autónoma. Y a diferencia de los hechos originalmente denunciados —que suelen ocurrir sin testigos y se discuten— el incumplimiento de una medida se prueba con una captura de pantalla. Es el modo más rápido de convertir un caso discutible en un caso perdido.

Dos expedientes que caminan juntos

El artículo 12 obliga a notificar a la Fiscalía de Instrucción que corresponda toda actuación judicial de esta ley, desde el inicio, siempre que de los hechos denunciados resulte prima facie la comisión de un delito perseguible de oficio. De modo que una misma denuncia puede generar dos expedientes con lógicas distintas: el de protección, rápido y cautelar, y el penal, que exige el estándar probatorio propio del derecho penal. Que uno termine no decide la suerte del otro.

En la dirección inversa, el artículo 28 impone que cuando en actuaciones penales se hubiere dispuesto la prisión preventiva, la Fiscalía de Instrucción, el Juzgado de Control, el Juzgado de Ejecución Penal o la Cámara del Crimen comuniquen el cese de prisión, el recupero de la libertad, la libertad condicional, las salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al juzgado competente en violencia familiar, y también a la víctima, antes de hacerlos efectivos.

Esta página transcribe la Ley 9283 según su texto consolidado vigente al día de esta publicación; conviene verificarlo siempre en su fuente oficial, porque es una ley que ya fue reformada una vez en profundidad. No es asesoramiento sobre un caso concreto. Si te denunciaron o tenés una audiencia del artículo 22 en los próximos días, contame qué medidas se dictaron y qué fecha te dieron.

Para seguir leyendo: qué pasa, paso a paso, cuando te denuncian por violencia familiar, cómo trabajo estas causas y por qué un sobreseimiento no prueba, por sí solo, una falsa denuncia.