El artículo 119 del Código Penal, al pie de la letra
Cinco escalas penales en un solo artículo, de seis meses a veinte años. El texto vigente transcripto completo, cómo está armado, qué cambió la ley 27.352, quién puede poner la causa en marcha y hasta cuándo se puede denunciar.
El artículo 119 es, en volumen de causas, uno de los artículos más trabajados del Código Penal argentino, y también uno de los peor leídos. Se lo cita como si contuviera un delito y contiene cinco escalas penales distintas; se lo llama «violación» y esa palabra no aparece en su texto; y se lo busca con frecuencia en el código equivocado. Esta página transcribe el texto vigente completo, explica cómo está armado y aclara dos cuestiones que deciden causas: quién puede poner la acción en marcha y hasta cuándo. Es información general sobre derecho penal argentino, no asesoramiento sobre un caso concreto.
El texto vigente, completo
«Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)».
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley 27.352, B.O. 17/5/2017.)
Cómo está armado
Leído con atención, el artículo tiene una arquitectura de cinco pisos, y confundirlos es el error más frecuente en la conversación pública sobre estas causas.
- Primer párrafo — abuso sexual simple: seis meses a cuatro años. Es la figura básica, y es también la que contiene la definición de la que dependen todas las demás: el abuso existe cuando la víctima es menor de trece años, cuando media violencia, amenaza o abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, autoridad o poder, o cuando por cualquier causa no pudo consentir libremente.
- Segundo párrafo — sometimiento sexual gravemente ultrajante: cuatro a diez años. Exige un requisito típico propio, el sometimiento, y una valoración sobre la duración o las circunstancias del hecho.
- Tercer párrafo — con acceso carnal: seis a quince años. Requiere, además del acceso o del acto análogo descripto, que concurra alguna de las circunstancias del primer párrafo. El tercer párrafo no se sostiene solo.
- Cuarto párrafo — agravantes: ocho a veinte años. Se aplica únicamente a los dos párrafos anteriores, no al primero.
- Quinto párrafo — agravantes del abuso simple: tres a diez años. Y no con todos los incisos.
La consecuencia práctica de esa estructura es que en casi todas estas causas se discute la subsunción antes que el hecho: no si ocurrió, sino en qué párrafo entra. Entre el primero y el tercero hay catorce años y medio de diferencia en el máximo.
Los agravantes no caen por igual
Esto es lo que más se confunde, y conviene decirlo con precisión. El cuarto párrafo eleva la pena a ocho a veinte años sólo para el sometimiento gravemente ultrajante y para el acceso carnal. Al abuso simple del primer párrafo lo agrava el quinto párrafo, con una escala de tres a diez años, y no lo alcanzan los seis incisos: el legislador excluyó el inciso c), el del autor que sabe ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave habiendo peligro de contagio. La exclusión tiene una lógica evidente si se mira el texto, y sin embargo se pasa por alto con frecuencia en los requerimientos.
Qué cambió la ley 27.352
La reforma de mayo de 2017 no retocó las escalas. Intervino en la descripción del tercer párrafo, que hasta entonces hablaba de «acceso carnal por cualquier vía» —una fórmula que obligó a discutir en cada causa qué contaba como acceso y qué no— y la reemplazó por una enumeración expresa: vía anal, vaginal u oral, más la introducción de objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. No fue sólo aclarar: fue equiparar. La introducción de objetos quedó alcanzada por la escala de seis a quince años, cuando antes se resolvía con interpretaciones dispares según el tribunal.
El artículo 120, que casi nadie mira
Inmediatamente después hay una figura autónoma que descomprime la escala en un supuesto muy concreto.
Es la figura conocida tradicionalmente como estupro. Presupone que la víctima tiene entre trece y dieciséis años —por debajo de trece rige el artículo 119— y que no medió ninguna de las circunstancias de su primer párrafo, sino un aprovechamiento de la inmadurez sexual. Plantearla no es un tecnicismo menor: puede bajar la escala de seis a quince años a tres a seis.
Quién puede poner la causa en marcha
El artículo 119 no se persigue siempre de oficio, y este es uno de los puntos donde una lectura apresurada hace perder tiempo o, peor, provoca nulidades.
(Texto según Ley 27.455, B.O. 25/10/2018.)
De modo que hay tres regímenes superpuestos. Si la víctima es mayor de edad y capaz, hace falta su instancia: el Estado no puede avanzar sin ella. Si es menor de dieciocho años o fue declarada incapaz, se procede de oficio, sin necesidad de instancia alguna. Y si del hecho resultó la muerte o lesiones gravísimas del artículo 91, la acción es pública desde el inicio.
Hasta cuándo se puede denunciar
La pregunta aparece siempre, y la respuesta no está en el artículo 119 sino en el régimen de la prescripción.
Es la norma que hace posibles las causas por hechos de hace veinte o treinta años. No convierte estos delitos en imprescriptibles —esa es una confusión habitual—: suspende el curso de la prescripción mientras la víctima es menor y hasta que, ya mayor, denuncie por sí o ratifique. Recién desde ese acto el plazo empieza a correr, con los términos que corresponden al máximo de la escala aplicable. La consecuencia para una defensa es doble: hay que reconstruir con precisión las fechas y hay que verificar si hubo ratificación y cuándo, porque de eso depende el cómputo.
«Artículo 119 del Código Procesal Penal» no es esto
Vale aclararlo porque la búsqueda se hace mucho con el código equivocado, y lo que se encuentra no tiene nada que ver. El abuso sexual está en el Código Penal, que es la ley de fondo: define delitos y penas. Los códigos procesales penales —uno nacional y uno por provincia— regulan cómo se tramita una causa, y sus artículos 119 tratan de otra cosa: en el Código Procesal Penal de Córdoba, del número máximo de defensores que puede tener un imputado; en el Procesal Penal de la Nación de la ley 23.984, de cómo se recibe declaración a una persona sorda o muda. Si lo que se busca es el abuso sexual, el artículo es el 119 del Código Penal y no hay otro.
Lo que este artículo no dice
Dos ausencias que conviene señalar. La primera: el texto no usa la palabra «violación». Desapareció del Código cuando el título pasó a organizarse en torno a la integridad sexual como bien jurídico, y lo que hoy se llama así en el lenguaje corriente es el tercer párrafo. La segunda: el artículo no define qué es «gravemente ultrajante». Deliberadamente lo deja a la ponderación del tribunal, y eso convierte al segundo párrafo en el terreno más disputado de los cinco —donde la acusación tiene más que acreditar y la defensa más margen técnico para discutir—.
Esta página transcribe normas según su texto vigente al día de esta publicación y explica cómo se las lee; conviene verificarlas siempre en su fuente oficial. No es asesoramiento sobre un caso concreto: la calificación depende de los hechos y de la prueba de cada causa. Si estás en una causa por el artículo 119, contame en qué instancia va y con qué párrafo viene encuadrada.
Para seguir leyendo: qué separa en concreto al abuso simple del gravemente ultrajante y del acceso carnal, cómo trabajo las causas por delitos contra la integridad sexual y qué derechos tiene quien recibe una citación de la fiscalía.