Por qué existe esta página
Quien busca hoy en Google el artículo 281 del Código Procesal Penal de Córdoba encuentra primero un sitio que se presenta como legislación argentina actualizada y publica el texto derogado: el de la Ley 10.201, con el procedimiento sumarísimo, sin la cláusula que exige acreditar el peligro procesal en el caso concreto. Esa redacción quedó sustituida en 2016.
El problema no está sólo en los sitios comerciales. El texto actualizado de la Ley 8123 que publica el portal nacional de normativa transcribe el artículo 269 con una palabra faltante: dice «requerir que el Juez su situación», sin el verbo. La versión que publica la Defensa Pública de la Provincia lo trae completo: «requerir que el Juez examine su situación».
De ahí esta transcripción. Está cotejada entre las dos fuentes citadas al pie y refleja el estado al día de la fecha.
Advertencia de uso. Esto es una transcripción de trabajo, no una publicación oficial. Antes de citar cualquiera de estos artículos en un escrito judicial, coteje el texto en el Boletín Oficial de la Provincia.
Régimen general de libertad
Art. 268 — Situación de libertad — «Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá: 1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria; 2) Fijar y mantener un domicilio; 3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, y 4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse ante la autoridad los días que ésta fije, cumplir con el uso de dispositivos electrónicos en casos de violencia de género o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente».
Art. 269 — Restricción de la libertad — «La restricción a la libertad solo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos en el artículo 281 de este Código. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados».
El art. 269 es la regla de necesidad, y opera también sobre la prisión preventiva ya dictada: la remisión expresa al art. 281 lo dice sin rodeos.
Prisión preventiva
Art. 281 — Prisión preventiva — «Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que deberán acreditarse en el caso concreto».
Esta es la redacción que introdujo la Ley 10.366 en 2016 y que desplazó a la de la Ley 10.201. La enumeración de indicadores que antes estaba dentro del artículo pasó al 281 bis y al 281 ter. El tercer párrafo del texto anterior, el del procedimiento sumarísimo, no existe más.
Art. 281 bis — Peligro de fuga — «El peligro procesal de fuga del imputado podrá inferirse, entre otros, de los siguientes indicios: 1) Las circunstancias y naturaleza del hecho, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional -artículo 26 del Código Penal-, y la condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal; 2) Falta de arraigo: determinado por no tener domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, afectos, sus negocios o trabajo, o ser estos datos inciertos. Así también, por las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga; 3) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite, en la medida que permita inferir su voluntad de no someterse a la persecución penal y -en particular- si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, el cese de prisión preventiva anterior, el incumplimiento o abandono de tratamientos terapéuticos impuestos por órganos judiciales, no haberse sometido a la justicia y permanecer fugado después de conocida la existencia de orden de detención en su contra, entre otros, o 4) El incumplimiento injustificado por parte del imputado de los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código».
Conviene leer juntos los incisos 1 y 2. El legislador estableció una presunción expresa en el inciso 2 —la falsedad o falta de información sobre el arraigo «constituirán presunción de fuga»— y no la estableció para el pronóstico punitivo del inciso 1, que queda como indicio y sólo como indicio.
Art. 281 ter — Peligro de entorpecimiento — «Para decidir acerca del peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la sospecha de que el imputado podrá: 1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. La eventual existencia de peligro podrá inferirse si, habiendo decidido intervenir como imputado arrepentido (artículo 360 ter de este Código), su información no fue admitida como provisionalmente corroborada (artículo 360 septies de esta Ley); 2) Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. La eventual existencia de peligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067; 3) Influir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros indicios, podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite y del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir sobre la víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener presentes los derechos reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman parte de las convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional; 4) Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes, o 5) Incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código».
Art. 282 — Forma y contenido — «La decisión que disponga la prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad: 1) Los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación de los hechos; 3) Los fundamentos; 4) La calificación legal del delito con cita de las disposiciones aplicables, y 5) La parte resolutiva. La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. La denegatoria será apelable exclusivamente por el Ministerio Público».
Cesación
Art. 283 — Cesación — «Los jueces dispondrán fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del Ministerio Público o del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando: 1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 281 de este Código; 2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso conforme el artículo 269 del presente Código. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 268 de esta Ley; 3) Estimare, prima facie, que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal u otros supuestos equivalentes, o 4) Su duración excediere de dos (2) años sin que se haya dictado sentencia de acuerdo al primer párrafo del artículo 409 de este Código. Este plazo podrá prorrogarse un (1) año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el Superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa se ordenará, por quien corresponda, el cese de la prisión al cumplirse los dos (2) años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderles a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el Fiscal General o sus adjuntos, bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos el Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco (5) días contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas. No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 281 de este Código para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso. El auto que conceda o deniegue la libertad será recurrible por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano interviniente deberá notificar a la víctima la resolución que disponga la cesación. Cuando la decisión se adopte a pedido de parte y el trámite lo permita sin demorar la ejecución de la libertad, el órgano interviniente podrá habilitar a la víctima para que, por escrito o por medios idóneos, formule observaciones que serán ponderadas al resolver. La falta de intervención de la víctima no afectará la validez del acto, debiendo dejarse constancia sucinta de las diligencias practicadas o del motivo que lo hubiere impedido».
Dos observaciones sobre este artículo. La primera: el inciso 2 remite a la regla de necesidad del art. 269, de modo que el cese no depende de que desaparezcan los indicios sino de que el encierro deje de ser indispensable. La segunda: el párrafo final sobre la intervención de la víctima es reciente y conviene tenerlo presente al pedir el cese, porque agrega un trámite que puede demorar la ejecución si no se lo prevé.
Quién dicta hoy la prisión preventiva
Esa es otra discusión y tiene su propia página. La Ley 10.457 puso la decisión en manos del juez de control en audiencia oral; el Tribunal Superior de Justicia difirió esa reforma por acuerdo reglamentario tres días después de publicada, y desde 2022 la implementa por etapas y sólo para determinados supuestos. La cronología documentada, con los números de cada acuerdo, está en esta otra nota.
Fuentes
Texto actualizado de la Ley 8123 publicado en el portal nacional de normativa, cotejado contra el Código Procesal Penal que publica la Defensa Pública de la Provincia de Córdoba. Donde las dos difieren —el verbo del art. 269— se siguió la segunda.
Los siete artículos se transcriben completos, sin elisiones. El cotejo se hizo por comparación carácter por carácter contra el texto de origen: los arts. 268, 281, 281 bis, 281 ter, 282 y 283 coinciden exactamente, y el 269 difiere en la única palabra señalada más arriba.
Si detecta una diferencia entre esta transcripción y el texto oficial, le agradezco el aviso: escríbame y la corrijo.